A pocos meses de una nueva elección municipal, me ha surgido la necesidad de analizar someramente el rol que juega este ente de la administración pública en la actividad medioambiental; más aun tomando en consideración su característica de órgano cercano a la población y con herramientas eminentemente ejecutivas.
En la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Bases del Medio Ambiente establecen una serie de facultades municipales referente a temás medio ambientales, como por ejemplo, en torno a la decisión de dónde construir, cuánto construir y cómo hacerlo dentro de los límites comunales; el aseo y el ornato de la comuna; la administración de los bienes municipales y bienes nacionales de uso público, sólo por nombrar algunas.
Sin embargo, su actuación no se agota en estas herramientas de naturaleza preventiva y específica para hechos puntuales; sino que además tienen un importante rol en cuanto a la representación de los intereses de los personas que viven dentro de sus comunas.
Por de pronto, son las encargadas de poner en conocimiento de los pobladores de su comuna los proyectos sometidos al sistema de evaluación ambiental, de modo que estos tomen las acciones pertinentes para velar por sus legítimos intereses.
En el artículo 54 de la ley de Bases del Medio Ambiente señala que son titulares de la acción ambiental (...) con el sólo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado (...) las municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas. Para tal efecto, cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación (...), deduzca la respectiva acción ambiental.
Pero tal circunstancia no se agota ahí, sino que hace a las municipalidades solidariamente responsables de los perjuicio que el hecho denunciado ocasionare al afectado.
Por su parte, el artículo 56 de la misma ley, entrega a las municipalidades la responsabilidad de requerir del juez competente la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con lo establecido en los planes de prevención, o los planes descontaminación, o en las situaciones de emergencia ambiental. Sanciones que van desde una amonestación por escrito hasta la clausura temporal o definitiva.
Con todo, y según lo prevenido en el artículo 65 de la Ley de Bases del Medio Amnbiente, las municipalidades deben recibir las denuncias de las personas en cuanto al incumplimiento de las normas ambientales y las pondrán en conocimiento del órgano fiscalizador competente; requiriendo de este órgano un informe del tratamiento dado a la denuncia.
Todas estas normas no hacen sino plasmar la obligación constitucional que impone al Estado y sus órganos velar por la protección del medio ambiente. Sin embargo, tales medidas establecidas en las ley están lejos de ser eficaces ya sea por el desconocimiento de la población o por una evidente necesidad municipal de generar ingresos dentro de los límites que le son competentes.



lógico que las municipalidades no les conviene fiscalizar el cumplimiento de normas y resoluciones ambientales porque de los proyectos empresariales obtienen recursos.
las normas deberían pensarse en torno a los incentivos económicos que significa cumplirlas.
David, podrias explicar en que casos las municipalidades son solidariamente responsables del daño ambiental. ¿Son responsables si no deducen la acción ambiental cuando un particular lo requiera?
saludos