
El Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNAPE) abarca, bajo tres diferente categorías de manejo (parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales), una superficie de 14.684.936 hectáreas lo que equivale a poco menos de una quinta parte del territorio continental nacional. Esta cantidad de superficie protegida por área de país supera a la mayoría de las naciones del globo. Pero veamos cuál es el marco legal de las Areas Protegidas en Chile.
En primer lugar el marco legal de las áreas protegidas en Chile tiene su base y fundamento en la Constitución. En efecto, el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental señala no sólo el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, sino que además “el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”. Por tanto, la constitución no se limita al simple reconocimiento de un derecho al ambiente libre de contaminación, sino que establece el deber genérico de protección ambiental la que debe materializarse a través de actividades de los Poderes del Estado. Por ello, tanto el Ejecutivo, como el Legislativo y el Judicial deben tutelar la preservación de la naturaleza.
Así las cosas, en 1984 la potestad legislativa, cumpliendo con el mandato constitucional, promulgó la ley 18.362 que crea el SNAPE que tiene por objeto, según su artículo primero, conservar las áreas de carácter único representativos de la diversidad ecológica del país o lugar; mantener y mejorar los recursos de flora y fauna y racionalizar su utilización; conservar la capacidad productiva de los suelos, de los sistemas hidrológicos y la conservación de los recursos escénicos naturales. Consagra prohibiciones y sanciones y la forma de afectar y desafectar áreas protegidas entre otros temas.
Sin embargo, y para pesar nuestro, dicha ley aún no esta vigente ya que depende de la vigencia de otra ley, la 18.348 que crea la Corporación Nacional Forestal (CONAF) pública, la que entra en vigencia cuando el o la Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado CONAF, lo que no se ha efectuado. Han pasado 14 años de la promulgación de dicha ley y aún la CONAF conserva su extraña naturaleza de ser entidad privada con algunas características de servicio público, ya que se constituyó como corporación privada pero está sujeta a normas de carácter público en cuanto a su presupuesto, ciertas facultades y personal.
La única ley que consagra el SNAPE es la Ley Orgánica Constitucional de Bases del Medio Ambiente Nº 19.300 que en su artículo 34 estipula "el Estado administrará un sistema nacional de áreas protegidas que incluirá los parques y reservas marinas, con el objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental".
La ley 19.300 no es, sin embargo la única norma de carácter legal que consagran las áreas protegidas. También hay que mencionar las convenciones internacionales, que al ser ratificadas por el Congreso, tienen valor de ley. Procederé a analizar las más importantes:
La Convención de Washington define las diferentes categorías de manejo y establece que la afectación y desafectación de áreas se deberá hacer por ley, lo que entra en contradicción con el Decreto Ley 1.939 de 1977 que entrega dicha facultad el Ministerio de Bienes Nacionales, con informe favorable del Ministerio de Agricultura. Ello no es un problema ya que la constitución de nuevas áreas es más expedito por medio de decretos (del ministerio respectivo) que de leyes (del congreso), ya que las últimas deben pasar por el largo proceso legislativo sin tener prioridad alguna para su vista.
Otra convención importante es la que consagra los sitios Ramsar, que protege los humedales como hábitat de aves acuáticas.
Por último, hay que considerar lo que señala el Código de Minería en su artículo 17 Nº2 y Nº6. Se estipula que el intendente regional es quien autorizará las labores mineras en reservas o parques nacionales o monumentos naturales. Pero si se declara un lugar como de interés científico se requiere el permiso del Presidente de la República. Esto constituye un desperfecto en nuestra legislación, ya que afecta gravemente las proyecciones de manejo de las áreas protegidas, pues no obstante un área sea protegida de cualquier actividad extractiva de recursos naturales el intendente puede autorizar las labores mineras originadas de una concesión de exploración o pertenencia minera. Un área se puede ver gravemente afectada por la realización de labores mineras dentro de sus límites.
Esto es lo básico en torno al marco jurídico de las áreas protegidas en Chile. En otra oportunidad me centraré en las categorías de manejo, los instrumentos de manejo y los mecanismos de incentivo a los privados para que colaboren en esta actividad que importa un bien público.
Otra vez se hace presente cómo la decisión final de un proyecto técnico es sometida al arbitrio de un ente político. En el fondo, el problema es que los cargos políticos que actualmente deciden son muchas veces cargos de confianza presidencial, lo que en la práctica significa que un intendente aun cuando esté a cargo de un "Gobierno Regional", sus desiciones tácitamente deben ser visadas por La Moneda.
Por eso es interesante la futura creación de una Superintendencia, pues si bien también es un elemento que gravita en lo político, la elección del superintendente pasa por un consenso más amplio que el gobierno de turno (como por ejemplo la elección del Contralor).
Este es un problema mucho más de fondo, requiere una modernización del Estado y un fortalecimiento del regionalismo (que obviamente estuvo fuera del discuro presidencial pasado).
Manolo, sería bueno que puedas aclarar algo que no me queda tan claro.
¿Qué naturaleza jurídica tienen los terrenos dentro de estas áreas de manejo? ¿Son fiscales? ¿Pueden ocurrir que dentro de estas áreas de manejo exista propiedad privada; pareciera ser que a luz de las definciones que da la ley, por lo menos en las Reservas esto es posible?